MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
11267 Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía
eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el tercer trimestre de 2011.
El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del
suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2
que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las
disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso
determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos
el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de peajes de
acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la
aditividad de las mismas.
El aludido artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril dispone que la
Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el
coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el
mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de
Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de
asegurar su aditividad.
La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de
traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía
eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de
energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11
de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden
ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de
los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las
previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo
la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión
con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.
Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica
que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le
corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad
que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el
artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último
recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje
de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual
a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado
de la energía. De igual forma se fija el procedimiento para determinar el coste estimado
de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario
afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador
de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de
los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente
al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos
en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del
consumidor.
En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio,
se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo la
tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en
el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el tercer
trimestre de 2011.
Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la
actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga
energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria
que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la
mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de
discriminación horaria supervalle en la propia la tarifa de último recurso, y realizar
asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la
energía para permitir su cálculo.
Vista la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de
acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones
del régimen especial, en la que quedan determinados los precios de los peajes a aplicar a
partir del 1 de abril de 2011 a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia
contratada menor o igual a 10 kW.
Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 28 de junio de 2011,
validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos
mayoristas con entrega en el bloque de base para el tercer trimestre de 2011 ha resultado
de 53,20 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de
punta para el tercer trimestre de 2011 ha resultado de 56,63 euros/MWh.
Vista la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y la
propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha disposición.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Primero.
Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las
tarifas de último recurso durante el tercer trimestre de 2011, fijando sus valores en cada
periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:
– CE0= 78,18 euros/MWh.
– CE1= 83,03 euros/MWh.
– CE = 60,84 euros/MWh.
Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en el
anexo de la presente resolución.
Segundo.
Aprobar los precios del término de potencia y de los términos de energía de de las
tarifas de último recurso aplicables durante el tercer trimestre de 2011, fijando sus valores
en los siguientes:
– Término de potencia:
TPU = 20,633129 euros/kW y año.
– Término de energía: TEU:
Modalidad sin discriminación horaria:
TEU0= 0,142319 euros/kWh.
Modalidad con discriminación horaria:
TEU1= 0,172825 euros/kWh.
TEU2= 0,064047 euros/kWh.
Tercero.
La presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de
las 0 horas del día 1 de julio de 2011.
Cuarto.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario
de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Madrid, 30 de junio de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas,
Antonio Hernández García.
ANEXO I
1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de
la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas
(punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía
en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido
según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio,
considerando como perfiles iniciales los aprobados por la Resolución de 15 de diciembre
de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el
perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables
para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de
consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto
1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico, para el año 2011.
Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:
Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 Periodo 1 Periodo 2
αp,valle . . . . . . . . . . . . . . . . 1,04241 1,134937 0,955109
αp,punta . . . . . . . . . . . . . . . 0,999432 0,991768 1,016362
Ep,valle. . . . . . . . . . . . . . . . 0,144287989 0,03065978 0,086842043
Ep,punta . . . . . . . . . . . . . . . 0,092774249 0,030199924 0,020430339
2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con
entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo
10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:
Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 (euros/MWh) Periodo 1 (euros/MWh) Periodo 2 (euros/MWh)
CEMDp . . . . . . . . . . . . . . 54,69 57,19 50,61
3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al
suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la
Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:
Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 (euros/MWh) Periodo 1 (euros/MWh) Periodo 2 (euros/MWh)
SAp. . . . . . . . . . . . . . . . . 3,24 4,15 1,87
4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario calculados
según lo establecido en el artículo 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los
siguientes:
Tercer Trimestre (Q3) Periodo 0 (%) Periodo 1 (%) Periodo 2 (%)
PRp. . . . . . . . . . . . . . . . . 1,53 1,53 1,53
5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al
consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A
(periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional cuarta de la Orden
ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a
partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen
especial:
Pago por capacidad Periodo 0 (€/kWh b.c.) Periodo 1 (€/kWh b.c.) Periodo 2 (€/kWh b.c.)
CAPp . . . . . . . . . . . . . . . 0,009812 0,010110 0,001706
6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el
consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos
para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria
(periodos 1 y 2) en el anexo IV de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que
se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas
de las instalaciones del régimen especial.
Coeficiente de pérdidas Periodo 0 (%) Periodo 1 (%) Periodo 2 (%)
PERDp . . . . . . . . . . . . . . . . 14 14,8 10,7
7. El coste estimado de la energía para cada trimestre y periodo tarifario, calculado
de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:
Tercer trimestre (Q3) Periodo 0 (euros/MWh) Periodo 1 (euros/MWh) Periodo 2 (euros/MWh)
CEp. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78,18 83,03 60,84